Si la SEP decide avanzar la política de educación superior mediante la creación de un consejo nacional de planeación y coordinación, entonces, además de ponderar los proyectos nacionales precedentes, conviene revisar casos de otras latitudes para extraer soluciones aplicables a nuestro contexto. La fórmula de los "consejos" con atribuciones formales de intermediación entre autoridades gubernamentales e instituciones universitarias ha sido experimentada, con distintas modalidades y resultados, en países con sistemas de educación superior diversificados, en particular en los que la autonomía universitaria ha obligado a los gobiernos a impulsar las políticas a través de instancias de concertación.
En el plano internacional, las principales diferencias consisten en el enfoque centralizado o descentralizado de los consejos, en el rango de competencias para la toma de decisiones, en el fundamento legal de sus actividades, así como en las formas de integración, representación, estructura y funcionamiento. Veremos algunos casos ilustrativos. Esta vez, el Consejo de Coordinación Universitaria de España (CCU).
Dicho órgano fue creado por la Ley Orgánica de Universidades (LOU) de 2001 y su regulación provino del reglamento expedido en 2003. En éste se determina que el CCU es el "máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden funciones de consulta sobre política universitaria, y las de coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario."
La nueva LOU, vigente a partir del 3 de mayo de 2007, contempla la transferencia de atribuciones del CCU a dos nuevos órganos: el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria. Aunque no se ha expedido su norma reglamentaria ni iniciado su operación, en el pleno de clausura del CCU (24 de abril de 2007), la ministra Mercedes Cabrera anticipó que, una vez instalado el Consejo de Universidades, someterá a su consideración el nuevo sistema de acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y la ordenación de enseñanzas universitarias sancionada en la LOU 2007.
Por consiguiente, consideremos en primer lugar las características del CCU y en seguida las previsiones para la nueva coordinación. En su momento, el CCU se integró con un presidente -el ministro de Educación, Cultura y Deporte-, un secretario general (funcionario gubernamental designado) y vocales con representación ex-officio o a título personal. La primera figura incluía a los responsables de la enseñanza universitaria de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los rectores, mientras que la representación individual constaba de 21 personalidades designadas, por parte iguales, por el Congreso de los Diputados, el Senado y el Gobierno.
El CCU operaba con tres comisiones y un pleno. La Comisión de Coordinación, integrada por representantes de las comunidades autónomas y vocales individuales; la Comisión Académica, con los rectores y vocales individuales, y la Comisión Mixta, compuesta por el presidente del CCU y 18 consejeros: un tercio rectores, un tercio representantes comunitarios y el resto vocales individuales.
Tenía el CCU facultades decisorias o coadyuvantes en temas tales como la creación de nuevas universidades públicas y el reconocimiento de privadas, la determinación de oferta general de enseñanzas y plazas de las universidades públicas, la convocatoria de las pruebas de habilitación nacional, la determinación de límites para los "precios públicos y derechos" de las carreras y posgrados, la determinación de criterios para la homologación, convalidación, equivalencia y transferencia de estudios y créditos y los criterios básicos de admisión estudiantil, entre otros. Las decisiones tomadas al seno del Consejo tenían carácter vinculante, con fuerza legal al ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
El nuevo diseño ha transferido funciones de la anterior Comisión de Coordinación del CCU a la nueva Conferencia General de Política Universitaria, y funciones de la anterior Comisión Académica al nuevo Consejo Universitario. Además, desaparece la Comisión Mixta y el Pleno de decisiones conjuntas. El cambio significa el paso de un modelo de coordinación unificado a otro que supone ámbitos independientes, cuya coordinación recae, en todo caso, en el Ministerio. El nuevo enfoque se trasluce en el texto de presentación de la LOU 2007 cuando señala: "Es especialmente importante articular las relaciones intergubernamentales, de un lado, y de otro la coordinación y cooperación en el ámbito académico" (Preámbulo).
La necesidad de intercomunicar los nuevos organismos ya ha sido advertida por los rectores españoles. En ese sentido, la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE) se pronunció por la creación de un "organismo de cooperación y coordinación entre las futuras instituciones" (Noticias CRUE, 3 de mayo 2007).
Sin entrar en los detalles del diseño organizacional de las fórmulas de coordinación citadas, conviene retener, en primer lugar, la importancia del piso legal en que éstas fueron levantadas. En ambos casos, la LOU (2001 y 2007) definió competencias legales generales y encauzó su funcionamiento. En segundo lugar, el tránsito de un modelo unificado pero altamente centralizado, a otro más especializado, con mayor margen para la toma de decisiones a nivel regional e institucional, pero que se aprecia incompleto como respuesta a los nuevos retos de coordinación. Seguiremos con el tema la próxima semana.