La séptima fracción del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece lo siguiente: “Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.”
Este segmento legislativo, que dota de protección constitucional federal a las universidades y otras a instituciones de educación superior cuya autonomía proviene de leyes emitidas por los congresos de la Federación o de las entidades federativas, ha sido interpretado, en varias oportunidades, por los órganos del poder judicial facultados e incluso por la Suprema Corte de Justicia. Varios tratadistas se han ocupado del tema abordando desde diferentes ángulos las particularidades del régimen autonómico universitario.
No obstante que el texto constitucional, tomado en forma literal es claro y preciso, una interpretación frecuente, que aprecio equivocada, es la de constreñir la atribución, que es simultáneamente facultad y responsabilidad, de “determinar sus planes y programas” exclusivamente a la función docente. Como si el texto de la Carta dijera “determinar sus planes y programas de estudio”, pero no es lo que dice. Dice en cambio “sus planes y programas”, lo que significa todos sus planes y todos sus programas.
Veamos un ejemplo de la interpretación limitativa. Proviene de la Tesis 1a./J. 19/2010, publicada en el Semanario Judicial de Federación y su Gaceta (Tomo XXI, marzo de 2010, pág. 918) e indica: “Del artículo 3o., fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la autonomía de las universidades públicas, confiere a éstas las facultades de autoformación y autogobierno acotada constitucionalmente para determinar sus planes y programas de estudio, y fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como la forma en que administrarán su patrimonio (…)” ¿Se nota? la tesis citada indica “planes y programas de estudio” y no como dice la CPEUM “planes y programas” a secas.
Varios tratadistas han adoptado la posición de asimilar la autodeterminación de “planes y programas” a la regulación académica. Así, por ejemplo, Sergio García Ramírez en su trabajo “La autonomía universitaria en la Constitución y en la Ley” (México, UNAM, 2005) indica que “En tanto compete al Estado, en general, establecer planes y programas de estudio, tanto para sus propios planteles como para la prestación del servicio educativo por particulares (…), la autonomía constitucional supone que esa facultad reguladora académica salga del ámbito del Estado, en sentido estricto, y se deposite en el de las universidades e instituciones de educación superior.” (pág. 149).
Esa interpretación es coincidente con la de Luis Raúl González Pérez y Enrique Guadarrama López quienes, mediante un análisis sistemático de la normativa autonómica universitaria, clasifican la facultad de establecer con planes y programas de docencia, investigación y difusión de la cultura en la categoría de “auto-organización académica”. (Autonomía universitaria y universidad pública. El autogobierno universitario, México, UNAM, 2009, pág. 38).
Coincido desde luego en que la autodeterminación de planes y programas apunta sobre la esfera académica. También en que es el sustento de las garantías institucionales de libertad de cátedra e investigación, que implica que las universidades autónomas tienen el derecho de establecer las carreras y programas de posgrado que juzguen necesarios y convenientes, las líneas y proyectos de investigación que convengan a sus intereses y capacidades, así como los instrumentos de extensión y difusión cultural que decidan. Tal libertad institucional se añade y converge con la que corresponde a los académicos, en lo individual, bajo los principios, también indicado en la fracción constitucional citada, de “respeto a la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas.”
Una interpretación amplia del derecho a determinar planes y programas trasciende, sin embargo, a las funciones académicas en sentido estricto. Las universidades establecen, además de la planeación y programación académica, planes y proyectos de desarrollo que implican, entre otros aspectos, la oferta cuantitativa y la localización de sus servicios, las formas de vinculación con los sectores de la economía y el sector público, los procesos de administración y gestión adecuados, así como la perspectiva de mediano y largo plazo de su operación. Se trata, en síntesis, de la autonomía de planeación.
El reconocimiento de la autonomía de planeación tiene implicaciones profundas en la medida en que asegura la independencia de las universidades para tomar decisiones en aquellos aspectos que definen su vocación, su proyecto de desarrollo y sus responsabilidades públicas. Por ello, es algo que vale la pena colocar sobre la mesa, justo ahora en que comienza a debatirse el contenido de una Ley General de Educación Superior.