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Roberto Rodríguez Gómez

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Apartado B

Rodríguez-Gómez, R. (octubre 14, 2021). Apartado B Suplemento Campus Milenio. Núm. 920, pp. 2021-10-14

La nueva disposición de la corte acerca del régimen laboral de los organismos descentralizados de carácter federal afectará a los trabajadores de las universidades autónomas

El pasado lunes la SCJN celebró sesión de Tribunal Pleno para analizar la propuesta de sustitución de la jurisprudencia 2/2020 y concluyó que el Congreso de la Unión “tiene libertad configurativa para establecer el régimen laboral de los organismos descentralizados de carácter federal –Apartado A o Apartado B del artículo 123 de la Constitución General-, motivo por el cual, no debe tomarse como base para su determinación, la naturaleza de las funciones que desarrollan.”

Esta decisión dejará sin efecto el criterio jurisprudencial, plasmado en la Tesis P./J. 1/96, aprobada por unanimidad por el Tribunal Pleno el 15 de enero de 1996, según el cual los trabajadores de organismos descentralizados “aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal (…) por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, pág. 52).

La tesis P./J. 1/96 tomaba en cuenta cinco amparos previos, resueltos favorablemente en la Corte durante el periodo de 1993 a 1995. Con el voto unánime de los magistrados, daba la impresión que la resolución formulada en 1996 aseguraba el derecho de los trabajadores de organismos descentralizados y entidades paraestatales de ser adscritos al régimen laboral amparado por el Apartado A del artículo 123 constitucional y, por lo tanto, a la regulación de la Ley Federal del Trabajo (LFE), en vez de a las disposiciones del Apartado B del mismo artículo y su ley reglamentaria: la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE).

Entre uno y otro régimen laboral hay diferencias muy importantes. La principal es la bilateralidad (sindicatos y representaciones patronales) en la negociación de las condiciones de trabajo, salarios, prestaciones y otros derechos. Conforme a la Ley Federal del Trabajo, el instrumento en que dicha negociación se expresa son los contratos colectivos de trabajo, sujetos a revisión periódica por las partes intervinientes en la negociación bilateral. Otra diferencia fundamental consiste en los medios, instrumentos e instancias para procesar las diferencias y conflictos entre la parte patronal y la representación de los trabajadores: mientras que la LFT tiene un enfoque garantista del derecho laboral; en cambio, la LFTSE privilegia la operación efectiva de la administración pública.

El nuevo criterio de la Corte afectará negativamente al trabajo en organismos descentralizados y paraestatales. Aunque aún no se ha publicado el texto definitivo de la nueva jurisprudencia, todo parece indicar que, por aplicación del principio de no retroactividad de los derechos, su aplicación debe corresponder ya sea a nuevas contrataciones o a nuevos organismos descentralizados o paraestatales. La diferencia es importante y se espera que la redacción deje en claro el ámbito de aplicación para evaluar sus consecuencias.

De cualquier manera –sea que se aplique a nuevos contratos o a nuevos organismos-, el criterio de la Corte implica un retroceso en el derecho de los trabajadores. Así lo han advertido juristas, comentaristas políticos, así como varios sindicatos, entre los cuales, de manera relevante, los correspondientes a instituciones dedicadas a la investigación científica y el desarrollo tecnológico: los centros públicos de investigación afiliados al Conacyt, así como organismos descentralizados tales como el Cinvestav.

Entre los elementos colocados en el debate está el contraste entre el régimen laboral de las universidades autónomas y el que se instauraría en otras instituciones dedicadas a tareas de investigación. El nuevo criterio no se puede aplicar en las universidades autónomas, aunque formen parte del sector público, porque la Constitución incluyó en 1980, como parte de las garantías autonómicas, la disposición según la cual “las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial”.

Es de interés recordar que la disposición que garantiza que el trabajo en las universidades autónomas se rija por la Ley Federal del Trabajo no estaba incluida en la iniciativa de reforma al artículo tercero constitucional enviada al Congreso por el presidente López Portillo en 1979, sino que fue propuesta, en el ámbito legislativo, por el Partido Comunista Mexicano, respaldada por el Congreso del Trabajo, y al cabo refrendada por la fracción mayoritaria (el PRI) en la Cámara de Diputados.

En el debate parlamentario de la coyuntura, el diputado Pablo Gómez (PCM) hizo notar que la disposición “atiende las justas demandas de ese sector de trabajadores (los universitarios) dentro de la nuestra, una sociedad libre, democrática y que aspira a la justicia y reafirma la doctrina laboral de la Revolución mexicana”. Evaristo Pérez Arreola, asimismo legislador del PCM, fundador y líder histórico del STUNAM, concluyó que “las relaciones laborales en las universidades deberán regirse de acuerdo con el Apartado A del artículo 123 de la Constitución y cierra un capítulo en el que se dio una confrontación de distintas posiciones dentro y fuera de las universidades del país y en la que el principal protagonista ha sido el aún joven sindicalismo universitario.”

¿Es necesario abrir un nuevo frente de confrontación con el sector académico? ¿Qué sentido tiene?




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