El derecho a la educación superior; las libertades de cátedra e investigación para los académicos y varios temas de derecho laboral intersectan legalmente con las disposiciones para el el autogobierno de las casas de estudio
En 2011 se modificó la Constitución para dar lugar al enfoque de derechos humanos. La reforma instituyó la obligación de los poderes públicos de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Se estableció, asimismo, que en esta materia los tratados internacionales tienen el mismo rango jurídico que la Constitución, y que se debe favorecer a las personas la protección jurídica más amplia.
A raíz de ese importante cambio se modificaron varios artículos del texto constitucional y en 2013 se expidió una nueva Ley de Amparo, cuyo primer artículo determina que el juicio de amparo tiene por objeto resolver controversia suscitadas, entre otros aspectos, “por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” (Ley de Amparo, artículo 1º. fracción I).
Ambos elementos dieron pie a que los tribunales de amparo y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), estén obligados a considerar los derechos humanos como marco de referencia y parámetro de control de regularidad constitucional. De este modo se han resuelto en la Corte una cantidad importante de casos relacionados con el derecho educativo (véase una sinopsis en: Diana Beatriz González Carvallo y Sergio Treviño Barrios, “Derecho a la educación”, Cuadernos de Jurisprudencia, núm. 6, SCJN, septiembre 2021). Algunos de ellos se refieren expresamente a la autonomía universitaria. De las publicadas en los últimos años vale la pena citar las siguientes.
En primer lugar, la tesis que declara “la autonomía universitaria tiene un carácter exclusivamente instrumental para maximizar el derecho humano a la educación superior, por lo que no conforma, per se, un fin en sí misma” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, diciembre de 2016). Señala que: “la autonomía universitaria es un diseño institucional tendente a maximizar la protección del principio de libre enseñanza (libertad de cátedra, de investigación, y de examen y discusión de las ideas), indispensable para la formación y transmisión del conocimiento. Es decir, la autonomía universitaria tiene como finalidad proteger las condiciones necesarias para la satisfacción del derecho a la educación superior y, en este sentido, constituye una garantía institucional de ese derecho.”
En 2017, el mismo órgano informativo, en su edición de noviembre, publicó la tesis: “La autonomía universitaria constituye una garantía institucional del derecho a la educación superior, por lo que no puede ser utilizada para restringirlo.” En ella se indica que “la autonomía universitaria (…) no debe confundirse (…), en cuanto garantía institucional que se predica de una persona jurídica de derecho público —la universidad autónoma—, con los derechos fundamentales de las personas físicas que la integran: el derecho a la educación superior y sus distintos haces normativos, como el derecho a la libre investigación y discusión de las ideas, el derecho a la libertad de cátedra, entre otros. Esto es, el hecho de que la autonomía universitaria tenga una relación instrumental con la maximización de derechos individuales, no implica que ésta sea a su vez un derecho humano de una persona jurídico-colectiva que deba ponderarse con los derechos humanos de sus miembros.”
Por último, en julio de 2018, se dio a conocer la tesis “la autonomía universitaria constituye una garantía instrumental que maximiza el derecho humano a la educación superior.” En ésta, además de reiterarse los criterios emitidos en las tesis previamente citadas, se interpreta la atribución de las universidades autónomas de fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico. Según la Corte, esta facultad es justiciable en casos concretos, y las juntas de conciliación y arbitraje “deben revisar que la universidad haya respetado sus propias normas, que no las haya inaplicado o aplicado incorrectamente en perjuicio del derecho fundamental al trabajo (del académico) e, indirectamente, del derecho a la educación superior de calidad (del estudiante).”
Las tesis referidas tienen como común denominador interpretar la autonomía universitaria como un medio para tutelar derechos humanos: el derecho a la educación superior; las libertades de cátedra e investigación que corresponden a los académicos; la aplicación de los términos de ingreso, promoción y permanencia fijados por las instituciones autónomas en el marco del derecho al trabajo y del derecho educativo.
En 2009, en ocasión del 80 aniversario de la autonomía de la UNAM, el entonces ministro José Ramón Cossío concluyó su conferencia con estas palabras: “En el futuro, frente a los diferentes litigios, los jueces constitucionales deberán darle sentido a cada una de estas palabras. ¿Qué es respetar la “libertad de cátedra”? ¿Qué es respetar la de “investigación”? ¿Cuáles son los límites para “gobernarse a sí mismas”? ¿Cuáles son los límites aceptables en materia de ingreso, promoción y permanencia de su personal? Todos estos elementos van a tenerse que ir constituyendo en sucesivas resoluciones que pongan fin a los litigios.” Lo predicho por Cossío es justamente lo que está ocurriendo.