Antecedente. Como consecuencia de la reforma constitucional sobre el derecho educativo (15 de mayo de 2019), el Congreso de la Unión legisló una nueva Ley General de Educación (LGE, 30 de septiembre de 2019), uno de cuyos títulos se refería a la educación indígena (título sexto, artículos 56 a 58). Esos artículos contenían disposiciones para garantizar “el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas” (artículo 56); la obligación de consultar a las comunidades indígenas o afromexicanas “cada vez que prevea medidas en materia educativa” (artículo 57); así como las obligaciones de las autoridades educativas para cumplir con los derechos y obligaciones correspondientes (artículo 58).
El 30 de octubre de 2019, la CNDH interpuso ante la SCJN una acción de inconstitucionalidad contra los artículos referidos. La demanda, suscrita por el entonces presidente de la CNDH, Luis Raúl González Pérez, no ataca el contenido de las disposiciones de la LGE sobre educación indígena, sino el principio de legalidad que, a juicio de la comisión, fue violentado por omitir la consulta a las comunidades indígenas y afromexicanas, en los términos prescritos por la normativa nacional y los tratados de derechos humanos suscritos por México. Además de las disposiciones sobre educación indígena, la demanda incluyó, en el mismo sentido, un conjunto de artículos sobre los derechos educativos de personas en condición de discapacidad, quienes también deben ser consultadas antes de la expedición de normas que las afecten.
Entre los referentes legales contemplados en la demanda se cita el artículo segundo de la constitución federal y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Asimismo, se hace alusión a la Tesis XXIX/2016 de la SCJN: Tesis aislada 2ª. XXIX/2016: “Pueblos y comunidades indígenas. Derecho a ser consultados. Requisitos esenciales para su cumplimiento.” La CNDH concluye que “el Congreso de la Unión fue omiso en efectuar la consulta indígena a la que se viene haciendo referencia, la cual debió haber practicado de conformidad con los estándares y parámetros desarrollados.” Además, solicita que “de ser tildadas de inconstitucionales las normas impugnadas, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos.”
La Corte dio la razón a la CNDH. El 29 de junio de 2021 comunicó la decisión del máximo tribunal de “invalidar los artículos 56, 57 y 58, contenidos en el Capítulo VI De la Educación Indígena, así como los artículos 61 a 68, contenidos en el Capítulo VIII De la Educación Inclusiva, del Título Tercero de la Ley General de Educación.” Los artículos sobre educación indígena fueron considerados inválidos (en forma unánime) y se conminó al Congreso para proceder a la consulta a las comunidades indígenas y afromexicanas (en un plazo de 18 meses) a fin de superar la condición de invalidez sancionada (referencia: SCJN: Acción de inconstitucionalidad 121/2019). En este momento, los artículos referidos aparecen testados en la LGE y formalmente no procede su aplicación, lo que es una obvia desventaja para las comunidades que deberían ser beneficiadas.
El anteproyecto de Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, entregado por Conacyt a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), hecho público por ésta, contiene varias disposiciones relacionadas con derechos para las comunidades indígenas y afromexicanas. En particular las siguientes:
El artículo 9, referido a las bases de la política pública en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, incluye: “la reivindicación de las lenguas indígenas y su uso en todos los ámbitos de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, en confluencia con el español y las lenguas extranjeras” (fracción XX), así como “la salvaguarda, transmisión e intercambio del conocimiento generado por pueblos indígenas en los ámbitos de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación a través de todos los medios posibles, con el fin de evitar la privatización de sus bienes comunes, prácticas tradicionales y conocimientos ancestrales” (fracción XXII.
El artículo 24, en que se contempla la integración del Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, incluye a “las personas físicas o morales, colectivos y organizaciones ciudadanas, así como los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos y campesinos, que realicen o participen en actividades en la materia, promuevan el acceso universal al conocimiento científico y sus beneficios sociales o reciban apoyos públicos para tales efectos.
Por último, el artículo 44 indica, en su primer párrafo, que “el Consejo Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen o en que participen municipios, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos y campesinos.”
Sin prejuzgar sobre la validez y pertinencia de las disposiciones que incluye el anteproyecto en materia de derechos indígenas, es importante registrar que, al igual que con lo ocurrido a la LGE, la autoridad competente (el Conacyt) no llevó a cabo la consulta que marca la ley en los términos que la harían válida. Y por lo tanto podría proceder una acción de inconstitucionalidad similar a la sancionada por la SCJN sobre los derechos educativos de indígenas y afromexicanos, sobre todo al considerar la sentencia citada como precedente jurisprudencial.
¿Vale la pena el riesgo? ¿No sería mejor que se dieran tiempo (los legisladores con apoyo del Conacyt) para llevar a cabo la consulta correspondiente? ¿Los diputados y senadores van a observar este punto? Ya veremos.