La Constitución de 1857 estableció dos disposiciones sobre el ejercicio profesional. En el artículo tercero indica “La enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y con qué requisitos se deben expedir”; el artículo cuarto decreta: “Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad”.
La Constitución de 1917 mantuvo, prácticamente en sus términos, el contenido de los artículos citados, salvo que restó la disposición sobre la libertad de enseñanza, que sería desarrollada en el tercero constitucional de 1917, e integró en un solo artículo, el cuarto en la nueva Constitución, lo relativo al ejercicio profesional. Una diferencia importante entre ambos textos constitucionales es que la norma de 1917 otorga a los estados la facultad de legislar acerca de las profesiones que requieren título para su ejercicio.
A partir de entonces, pocas modificaciones ha sufrido el texto constitucional en materia de profesiones. La primera reforma, de 1974, incorporó sus preceptos, sin modificarlos, al artículo quinto de la Constitución; una segunda reforma, de 1990, agregó: “Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale”. Por último, en 2016 se modificó el término “estado” por el de “entidad federativa”, lo que se debió a la transición jurídica del Distrito Federal, convertido, desde ese año, en Ciudad de México.
Antes de la promulgación de una regulación sobre profesiones de tipo federal, lo que ocurrió en 1945, en algunos estados se expidieron leyes de alcance local. Un ejemplo es el Reglamento al Ejercicio Profesional en el Estado de Campeche, expedido en mayo de 1940. Este reglamento decreta, en su primer artículo, que en la entidad “se requiere título legalmente expedido para el ejercicio de las profesiones siguientes: Abogado; Ing. Civil y de Minas; Ing. Mecánico y Electricista; Topógrafo; Agrónomo; Arquitecto; Profesor Normalista; Médico, Cirujano y Partero; Cirujano Dentista; Enfermero y Comadrón; Médico Veterinario; Químico Farmacéutico; Farmacéutico; Químico Analítico y Bacteriólogo.
En 1945 se decretó la “»Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal». Esta norma prescribía, como ámbito de aplicación: el Distrito y los territorios Federales en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal” (artículo 7). El texto vigente indica que la ley aplica en la Ciudad de México en asuntos de orden común y en todo el país en asuntos de orden federal. Por esa condición se trata de una ley federal, tal como se clasifica en el catálogo de normas del Congreso.
El texto de 1945 establecía, entre otros aspectos, el catálogo de profesiones con título requerido, conforme a lo dispuesto por la Constitución. El artículo segundo enlistaba las siguientes: Actuario, Arquitecto, Bacteriólogo, Biólogo, Cirujano Dentista, Contador, Corredor, Enfermera, Enfermera y Partera, Ingeniero en sus diversas ramas profesionales (agronomía, ingeniería civil, hidráulica, mecánica, electricista, forestal, minera, municipal, sanitaria, petrolera, química y las demás ramas que comprendan los planes de estudio de la Universidad Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional), Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Marino en sus diversas ramas, Médico en sus diversas ramas profesionales, Médico veterinario, Metalúrgico, Notario, Piloto aviador, Profesor de educación pre-escolar, primaria y secundaria, Químico en sus diversas ramas profesionales (químico farmacéutico y químico farmacéutico biólogo, químico zimólogo, y químico bacteriólogo y parasitólogo), Trabajador Social.
En 1974, por iniciativa del presidente Echeverría Álvarez, el artículo que contenía la lista de profesiones sujetas a título académico se modificó para señalar que “Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio”. ¿Y el catálogo de profesiones? Se remitió a un artículo transitorio, en donde aún está consignado, sin modificaciones desde hace casi cincuenta años. Dicho transitorio señala: “En tanto se expidan las leyes a que se refiere el artículo 2o. reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes: Actuario; Arquitecto; Bacteriólogo; Biólogo, Cirujano Dentista; Contador; Corredor; Enfermera; Enfermera y Partera; Ingeniero; Licenciado en Derecho; Licenciado en Economía; Marino; Médico; Médico Veterinario; Metalúrgico; Notario; Piloto aviador; Profesor de educación preescolar; Profesor de educación primaria; Profesor de educación secundaria; Químico y Trabajador Social.”
En los estados la situación es bien distinta. En primer lugar, salvo el estado de Puebla, el resto cuenta con leyes locales de profesiones que difieren, en distintos aspectos, de la norma federal. Uno de ellos es la lista de profesiones que requieren título y cédula para su ejercicio en el ámbito local.
En algunos de ellos, pongamos por caso Coahuila, la lista es limitada, aproximadamente la misma que la ley federal. Otros incluyen listados extensos, por ejemplo Aguascalientes, Baja California, Guanajuato y Nuevo León, en estos se enumeran más de sesenta títulos profesionales. La lista de mayor amplitud es la de Colima, con más de un centenar de entradas que incluyen títulos de nivel técnico, licenciatura y posgrados. Quizá la solución más simple, a la vez contundente, es la adoptada por entidades como Baja California Sur, Chiapas, Durango Querétaro y Jalisco que, en lugar de enumerar y especificar las profesiones, comprenden a su totalidad. Ejemplo: la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, en su artículo 9 indica: “Todos los estudios profesionales y académicos ofertados en la currícula de las instituciones de educación a que hace referencia el artículo 79, requerirán del título profesional correspondiente en los términos previstos por el artículo 81.”
Esta es solo una muestra de la diversidad. Seguiremos en la comparación para discutir la conveniencia de una ley general de profesiones.